GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES
1. RESEÑA HISTÓRICA. Al empezar el estudio de esta unidad, les invito compañeros a conocer una breve reseña histórica de las condiciones en que las mujeres eran consideradas respecto a los hombres y cómo ha evolucionado la reivindicación de sus derechos.
Las mujeres hicieron la revolución y prueba de ello podemos citar a Olimpia de Gouges, (1748 – 1793) francesa quien fue condenada a muerte pero dejó un aporte fundamental a la historia y lucha reivindicativa por los derechos de las mujeres. Entre sus postulados se encuentra el siguiente: “…la mujer nace libre y tiene los mismos derechos que el hombre… nadie puede ser molestado por sus opiniones: si la mujer tiene derecho a subir al patíbulo, también tiene derecho a subir a la tribuna. (Olimpia de Gouges. Declaración de los derechos de la mujer y la ciudadanía, 1791).
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Marie-Olympe-de-Gouges Francia (1748-1793) |
Muchas de esas mujeres que participaron en las luchas revolucionarias y que se identificaban con los ideales de libertad e igualdad no solamente que evidenciaron su inconformidad por su ausencia en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, sino que además levantaron su voz y organizaron su acción política dispuestas a conseguir el reconocimiento de sus derechos humanos.
Cuando Olimpia fue condenada a muerte dejó un aporte fundamental a la historia mediante la lucha reivindicativa por los derechos de las mujeres. En 1793 los clubes de mujeres revolucionarias que constituyeron las primeras organizaciones políticas en femenino, 18 fueron clausurados por los padres de la revolución de entonces.
2. UN PROCESO LARGO Y EN CONSTRUCCIÓN.
Hoy por hoy en Ecuador, al menos la comunidad política difícilmente afirmaría en público que las mujeres no tienen derechos o que tienen menos derechos que los hombres. Sin embargo arribar a la afirmación de que es obvio que las mujeres tienen derechos ha significado siglos de lucha en todo el mundo; más aun a fines del siglo XX, tras 202 años de historia, fue necesario que la comunidad internacional dejara establecida la condición jurídica de la mujer como sujeto pleno de derechos. Esta ratificación se hizo en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993) que se constituyó en un hito fundamental para fortalecer el desarrollo del derecho de los derechos humanos de las mujeres.
El reconocimiento internacional de los derechos de la mujer como derechos humanos, se plasma en la Declaración y Programa de Acción de Viena, Parte I, párrafo 18, en los siguientes términos: los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación en condiciones de igualdad de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.
Hay que tomar especial atención sobre el año 1993 como hito de ese reconocimiento internacional pues se trata de un logro impulsado políticamente por las mujeres activistas, feministas del mundo entero con el objetivo de fortalecer las luchas reivindicativas de las mujeres en el plano nacional.
3. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LA MUJER
3.1 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW herramienta indispensable.
Si bien la Conferencia y Programa de Viena son importantes, es precisamente la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer - CEDAW la cual reúne, en un único instrumento legal internacional de Derechos Humanos las disposiciones de instrumentos anteriores de la Organización de las Naciones Unidas - ONU relativas a la prohibición de todas las formas de discriminación por razones de sexo, por tal razón se la considera como la carta internacional de los derechos humanos de las mujeres, ocupando por ende la CEDAW un importante lugar en el conjunto de instrumentos internacionales de carácter antidiscriminatorio porque incorpora a las mujeres a la sociedad con los mismos derechos y obligaciones. Fue firmada el 17 de julio de 1980 y ratificada por el Ecuador el 27 de noviembre de 1981 (R.O. 132: 2-dic.1981).
Este importante instrumento internacional se basa en tres principios centrales, que resultan fundamentales para dar paso a la erradicación de patrones socio-culturales que sustentan las diversas formas de discriminación y subordinación de las mujeres. Estos principios son:
- Principio de igualdad sustantiva;
- Principio de no discriminación por razones de género; y,
- Principio de obligación del Estado (debida diligencia).
Antes de estudiar de qué se trata cada uno de estos principios, recordemos que es un PRINCIPIO en materia jurídica:
¿QUÉ ES UN PRINCIPIO?.- Norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales. Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes. Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta.
Ahora estudiemos en qué consiste cada uno de los tres PRINCIPIOS antes anotados:
A. Principio de igualdad sustantiva.
La convención en estudio provee normas dirigidas a terminar con la oposición y desventajas desproporcionadas para las mujeres respecto a los hombres, ya sean estas por situaciones biológicas (sexo) y/o por las socialmente creadas (género). Así entonces tenemos que se propugna:
· Acceso a la igualdad de oportunidades.- Es decir que no existan obstáculos que impidan a las mujeres el disfrute y plenitud de sus derechos, como por ejemplo el derecho a tener acceso a los recursos de un país en igualdad de condiciones que los hombres.
· La igualdad de resultados.- Las medidas de acción de un Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres y hombres debe verse reflejado en los resultados. Los indicadores del progreso no descansan en aquello que el Estado hace, sino en lo que logra en términos de cambios reales para las mujeres.
En completa relación con estos enunciados, nuestra Constitución incorpora este principio del siguiente modo:
· Derechos de Participación.
Este derecho se basa en el Art. 11 inciso 2: “…todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades…”; en el Art. 65, indica que el Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública; en el Art.64 Nral 4 de los Derechos de libertad se reconoce y garantizará a las personas derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación; y, en su Art.70 establece que: El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
B. El principio de no discriminación por razones de género.
¿QUÉ ES DISCRIMINAR?
Según el Diccionario de la R.A.E: Discriminar es el acto de seleccionar excluyendo. Dar un trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.
La CEDAW, en su artículo 1, prescribe: “a los efectos de la presente convención, la expresión discriminación contra la mujer se entenderá toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo que tenga por objeto…menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Ejemplos: TODA DISTINCIÓN: mediante una regla se exige que las mujeres que quieran ingresar a la Escuela de Policía deben tener mejores notas que los hombres.
TODA EXCLUSIÓN: Que todas las mujeres no pueden ingresar a ser parte de una determinada carrera en la universidad.
TODA RESTRICCIÓN: A pretexto de una disposición que afirma será para prevenir el delito de violación, a las mujeres no se les permite estar en las calles solas después de las 18 horas.
C. El principio de obligación del estado (debida diligencia).
Ejemplo: Si un servidor policial es designado a realizar una diligencia judicial de reconocimiento del lugar de los hechos dentro de la investigación por violación a una mujer, no puede negarse a hacerlo a pretexto de no tener transporte o combustible para el traslado al determinado lugar de la diligencia, tampoco luego negarse a realizar o imprimir el informe por falta de equipos o materiales de oficina, etc.
RECORDEMOS:
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER:
17 de julio de 1980. Define qué es la discriminación en su artículo No.1:” toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas, política, económica, social, cultural y civil y en cualquier otra esfera”.
Obliga a tomar una serie de medidas a los estados para asegurar el pleno desarrolló y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
3.2. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “CONVENCIÓN BELEM DO PARÁ”
Este instrumento internacional, elaborado en la ciudad Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, firmado y ratificado por el Ecuador el 12 de junio de 1995 (R.O. 728: 30-jun-1995), es uno de los cuerpos normativos de mayor importancia para la eliminación de la VIOLENCIA en contra de la mujer, en donde además se observa con total claridad que la violación de los derechos humanos no solamente pueden ser violados por agentes del Estado sino también los perpetradores pueden ser PARTICULARES que no tienen ningún cargo de funcionarios del Estado.
Se debe precisar, además, que se trata del primer instrumento internacional que amplía la responsabilidad estatal a ACTOS QUE COMETEN PERSONAS PRIVADAS, empresas o instituciones no estatales u organizaciones no gubernamentales, conforme lo establece el artículo 2 de dicho instrumento.
Conviene definir entonces, para fines de este estudio: ¿Qué es violencia?
Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, el término violencia la define como “la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar”. Esta puede ser física y moral (psicológica y/o sexual).
Si la violencia es física, existirá el empleo de medios materiales de coerción, por ejemplo, malos tratamientos, golpes, privación de la libertad.
Si la violencia es moral, dentro de la cual se sitúa la violencia psicológica y sexual, existirá coerción ejercida en contra de su integridad, por medio de amenazas, intimidación y/o engaño.
3.2.1. Violencia contra la mujer.- Según la Convención Belem Do Pará, en su artículo 1, manifiesta que es “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”
3.2.2. Formas de violencia contra la mujer.- El artículo 2 del instrumento legal en estudio, prescribe: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:… si es cometida en las siguientes condiciones y circunstancias (el subrayado es del autor):

b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y,
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Conforme ya hemos citado en líneas anteriores, estos instrumentos internacionales ya hansido ratificados por nuestro país y se encuentran recogidos tanto en la Constitución como en las leyes pertinentes, en este caso en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual”;
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres…; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.”:
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.
Muchas interrogantes se han generado en el servidor policial, cuando se dice que elregistro a una persona de sexo femenino, debe realizarlo una mujer policía y no un hombre policía, y la respuesta la encontramos justamente en el literal “c” del artículo antes citado, si entendemos por trato degradante todos aquellos actos en que se le hace sentir que se la humilla, que se la rebaja o envilece a una persona, lo cual podría afectar incluso su honor o dignidad, que está contemplado dentro de este mismo concepto.
Sin embargo si queremos encontrar una disposición legal expresa que nos indique que el registro a una mujer debe hacerlo una mujer, esta respuesta la encontramos en la Primera Directiva del Acuerdo Ministerial (No. 1699, del 18/Ago/2010) que regula el uso de la fuerza, literal e, que manifiesta: “…El registro lo realizará una persona del mismo sexo o identidad sexual del detenido…”
La violencia contra las mujeres es ejercida en cualquier sitio y con cualquier objeto material o simbólico que pueda causarles daño y sufrimiento y sus víctimas pueden ser de cualquier edad: niñas, adolescentes, adultas, de la tercera edad y trascendiendo incluso su situación económica, raza, nivel educativo, orientación sexual, nacionalidad, entre otros.
En fin, la violencia contra las mujeres es una violación a los derechos humanos porque afecta gravemente una serie de derechos y libertades fundamentales, como son: el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la protección en condiciones de igualdad, el derecho a la libertad y a la seguridad personales, el derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad en la familia, el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental.
Es importante pasar a revisar en cuánto y tanto, a más de nuestra Constitución, las leyes internas del Ecuador nos guían y fundamentan jurídicamente nuestros procedimientos policiales para cumplir con la efectiva protección de tales derechos que demanda nuestra sociedad a través de los instrumentos internacionales.
La compresión de los fundamentos del principio de igualdad y no discriminación nos permitirá el efectivo ejercicio de nuestras funciones, respetando y garantizando el ejercicio de los derechos para las mujeres sobre el entendimiento de que su condición de mujer no significa ninguna subordinación ni minusvalía con relación a los hombres.
4. SUSTENTO JURÍDICO EN LA PRÁCTICA POLICIAL.
4.1. Análisis de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia y su Reglamento General.
El artículo 25 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, nos indica que “ESTA LEY NO RECONOCE FUERO en caso de violencia física, psicológica y sexual…”
De igual forma el artículo 25 del Reglamento General a la Ley en estudio, respecto a cuando se trata de infracción flagrante, dispone: “si una persona es sorprendida ejerciendo cualquiera de los tipos de violencia previstos en este Reglamento será aprehendida por los agentes del orden y conducida de inmediato ante la autoridad competente para su juzgamiento. En caso de infracción flagrante que se entenderá tanto si esta es cometida dentro o fuera de la vivienda de la víctima, el agente de policía NO REQUERIRÁ DE ORDEN ALGUNA PARA INGRESAR AL INMUEBLE EN AUXILIO DE LA VÍCTIMA.”
Con el conocimiento del Derecho, que es el sustento jurídico de nuestras actuaciones, ahora podemos concluir en lo siguiente:
Conforme podemos observar, desde el primer hasta el último ciudadano de la República (todos somos iguales ante la Ley) en caso de adecuar su conducta a las normas prohibitivas de esta Ley, y de ser la infracción de forma FLAGRANTE el agente policial sin necesidad de ninguna formalidad previa (boleta de auxilio, de allanamiento, etc.), deberá intervenir y detener al infractor para inmediatamente (durante las siguientes 24 horas) ponerlo a órdenes de la autoridad competente, tanto si el hecho es fuera o incluso dentro de un inmueble.
Obviamente que para su intervención, especialmente para el ingreso a un inmueble, el servidor o la servidora policial deberá tomar todas las precauciones operativas del caso y actuar sobre seguro, esto es, sin poner en riesgo la integridad física de la víctima, la suya propia y la de los agentes que lo acompañan, por ejemplo, a más de comunicar a la central de radio, deberá pedir refuerzos de ser el caso, etc. No debemos olvidar que la única finalidad de nuestro ingreso es impedir o suspender los hechos de violencia y por tanto proteger a la víctima, respetando los derechos tanto de la víctima como del agresor, pero sin dejar de cumplir nuestras obligaciones constitucionales y legales, esto es, teniendo siempre presente y aplicando el uso adecuado de la fuerza (progresivo y diferenciado), proceder a la detención del o los infractores reales o presuntos.
El Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, Segunda edición 2009, en su página 86, manifiesta: “Los agentes de Policía no tienen la facultad de realizar ningún tipo de conciliación (ni negociación ni mediación) sino realizar el procedimiento indicado anteriormente y llevarle a la autoridad competente para la respectiva audiencia de juzgamiento, por cuanto la naturaleza de estos actos no permite la mediación”. El mencionado Manual fundamenta este procedimiento en el artículo 7, literal b, de la Convención Belem Do Pará, que indica: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y en relación con la Recomendación General 19 de la CEDAW – Violencia Hacia la Mujer, su numeral 24, que dice: “A la luz de las observaciones anteriores, La Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer recomienda que: Literal i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización inclusive”.
Ante tal disposición, puede surgir la inquietud por parte del cursante, y preguntarse entonces ¿en dónde queda el uso adecuado de la fuerza…? ¿Por qué se me dispone NO CONCILIAR? ¿Cómo entender entonces si la Constitución me dice que tengo que emplear medios de disuasión y conciliación…?, y la respuesta no muy apresurada, es que debo diferenciar dos momentos en el procedimiento policial, el primero que es la función PREVENTIVA que realizamos como policías, y es obvio que antes de que se cometa una infracción el policía deberá disuadir, conciliar, etc, antes del empleo de la fuerza, para evitar justamente la perpetración de la infracción; pero la situación cambia cuando se trata de una infracción que ya ha iniciado su fase de consumación (delito flagrante), entonces el funcionario policial deberá también elevar su nivel de fuerza y esto es ubicarse en la FASE REACTIVA, en cuyo caso como bien lo aconseja el citado Manual de Derechos Humanos, no se puede ya entrar a conciliar o mediar, por cuanto ya existe la consumación del hecho que se presume doloso y que en tal caso a quien le corresponde dirimir es a la autoridad competente.
Tenemos que recordar a sí mismo como agentes de seguridad, que nadie más que los agentes policiales que se encuentran en la intervención, son en este caso los autorizados para ingresar al inmueble, en tal virtud se deberá impedir que personas extrañas o no autorizadas, aprovechando la situación apremiante del momento, vayan a tratar de ingresar y ocasionar alguna otra infracción, como interferir la acción policial, hurtar, etc., esto lo corrobora el artículo 22 del Reglamento General a la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.

RECUERDA: El procedimiento policial no tendrá que forzar ningún comportamiento, que no sea el de garantizar y proteger a las mujeres víctimas de cualquier conducta violatoria de sus derechos humanos.
4.1.1. Autoridades competentes:
¿Quiénes son las autoridades competentes para estos casos? Si bien es cierto que nosotros como agentes del orden, no somos autoridad competente para juzgar, en virtud de nuestro mandato constitucional de ser “obedientes y no deliberantes” (Art. 159), también no es menos cierto que el mismo cuerpo legal nos dispone la responsabilidad de “proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional” (Art. 163), la pena de caer en delito de omisión, por tal razón es que en determinadas circunstancias, tenemos que DECIDIR si procedemos o no a la detención de un infractor real o presunto, como es en los casos de personas que se encuentran con orden de detención o en delito flagrante, es entonces cuando una vez en nuestras manos esa persona detenida, y en el caso que nos ocupa, por violencia contra la mujer, deberá ser puesto inmediatamente a órdenes de la autoridad competente, por cuanto el mandato constitucional manifiesta que “no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas” (Art. 77, numeral 1).
LA AUTORIDAD COMPETENTE dependerá del tipo de infracción (delito o contravención), de quien sea el detenido (persona mayor o menor de edad), del lugar en donde se dé la infracción (territorio: cantón, parroquia), pero nuestra función no es determinar el nivel de competencia de acuerdo a la infracción cometida, eso le corresponderá a una de las autoridades (Art. 12 LCVMF) que detallaremos a continuación, basta con saber que de acuerdo a la jurisdicción territorial donde nos encontremos, deberemos poner a órdenes de una de las siguientes autoridades, mismas que son competentes para conocer los casos de violencia contra la mujer y la familia:
Los jueces de familia, los comisarios de la mujer y la familia; y, en las localidades en que no se hayan establecido estas autoridades actuarán en su reemplazo los intendentes, los comisarios nacionales o los tenientes políticos (Art. 11 LCVMF).
4.1.2. Quiénes deben denunciar. En el caso de llegar a nuestro conocimiento por cualquier fuente un hecho de violencia contra la mujer, inmediatamente deberemos proceder a realizar las respectivas averiguaciones, a fin de confirmar o desvirtuar la información y poder dar cumplimiento al artículo 10 de la LCVMF, que dice: “están obligados a denunciar los hechos de violencia intrafamiliar en un plazo máximo de 48 horas, bajo pena de encubrimiento: 1) Los Agentes de la Policía Nacional…”. Con esto debemos tener en claro que nuestra obligación es denunciar todo hecho que conlleve este tipo de delito, y para aquello obviamente lo efectuaremos a través del respectivo informe o parte policial, con lo cual deslindaremos la posibilidad de involucrarnos como ENCUBRIDORES de estos hechos, conforme lo señala el artículo antes citado.
4.2. TRABAJO SEXUAL.
"Es un trabajo basado en relaciones de intercambio entre personas mayores de edad, en que una persona vende, ofrece a otro/a, el uso del cuerpo para actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución".
En el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, se menciona algunas “Prácticas Policiales que atentan a los DD.HH. de la mujer” (Págs. 94-97), en tanto en cuanto son trabajadoras sexuales, así manifiesta: “Que la policía la obliga a portar el récord policial…. Que se hacen operativos “batidas” violentos, en donde se abren puertas de cuartos de pensiones o prostíbulos donde trabajan, las esposan semidesnudas, las llevan al patrullero y las suben con violencia, las rosean con gas, las botan al balde del patrullero y las llevan detenidas… una vez en el CDP las incomunican totalmente, nunca envían el parte policial a tiempo, si se preguntan ¿a orden de quién está?, manifiesta (el policía) que no sabe. Siempre dejan para el último el parte de la trabajadora sexual…. Los propios policías llaman a la prensa, ellos les llevan al CDP para que tomen fotografías a las trabajadoras sexuales, en varias ocasiones los propios policías abusan sexualmente de ellas incluso en el CDP y si reclaman el policía le contesta: qué reclamas si bien que te gusta… se las extorsiona tanto para no llevarlas presas como luego para dejarlas en libertad… policías que hacen amistad con los dueños de locales (prostíbulos), muchas veces son clientes y/o beben con el dueño del prostíbulo. No consideran si hay situaciones de trata y/o prostitución forzada de adultas, no les permiten hablar, y si está embarazada no le creen, no realizan el examen médico.” Todo lo antes descrito se considera prácticas policiales atentatorias a los derechos humanos de las mujeres trabajadoras sexuales, en tal virtud el Manual en estudio en similares páginas antes señaladas, orienta cuál debería ser el procedimiento adecuado de nosotros como servidores policiales, en los siguientes términos:
“…Seguir procedimientos respetuosos de los derechos de las personas. Su condición de trabajadoras sexuales no las ubica como sospechosas. Si hay sustento para la detención se les debe facilitar ayuda legal incluyendo el derecho a comunicarse. Asumir la responsabilidad que tiene la policía como sustento de la justicia. Los partes policiales y otros procedimientos elaborarlos con responsabilidad y sujetos a la verdad ya que estos son factores determinantes en la construcción de una cultura de derechos, justicia y en caso de ser necesario protección y reparación de las víctimas. Respetar la integridad física y moral de las trabajadoras sexuales. Estas prácticas (no las dejan dormir en los CDP, las insultan, etc.) son vinculadas con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (FEHCL) se exige un alto comportamiento ético porque son autoridad. Exige entonces separarse de las prácticas comunes que se relacionan con la compra venta de cuerpos de mujeres y niñas. Revisar documentos de identidad y escuchar lo que dicen las mujeres para identificar si hay prostitución forzada. Realizar examen médico y darle tratamiento respetuoso y con sus necesidades básicas cubiertas (abrigo, comida, sitio decente donde permanecer detenida). Reportar en el parte la situación”.
4.3. Las mujeres embarazadas merecen un trato especial… porqué?
· Derecho de la protección prenatal. Antes de pasar al estudio de los menores, conviene fusionar un tanto el tema de la protección de la mujer y la de los menores y el punto exacto es justamente respondiendo esta interrogante: ¿Las mujeres embarazadas merecen un trato especial… porqué? Por supuesto que sí, porque las mujeres embarazadas son sujeto de derechos al igual que todos los demás y más aún por el hecho de su embarazo, [1]así lo garantiza el Art. 43 y 45 de la Constitución, considerando que, a más de su vida tiene otra ser que esta por nacer y sabemos que uno de los derechos del núcleo duro de los Derechos Humanos es el derecho a la vida y que la principal obligación de nosotros como servidores policiales es justamente proteger la vida, en tal virtud al tratarse de una mujer que ha sido sorprendida en delito flagrante, debemos proceder a su detención sí, pero con mayor cuidado a fin de proteger la vida del menor en potencia que lleva consigo no sea que por efectos de la aplicación de nuestra fuerza se produzca la suspensión del embarazo (aborto) de la fémina. Debemos hacer constar entonces, en el parte o informe policial, obligatoriamente de su estado de gestación y de ser posible adjuntar un certificado médico al respecto, a fin de que en el centro carcelario donde vaya a ser recluida provisionalmente, tengan conocimiento de su estado y reciba el trato adecuado a su condición y situación.
[1] Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de
lactancia los derechos a:
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida
durante el embarazo, parto y posparto.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos
comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado
reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la
concepción.
Para fundamentar jurídicamente éste comentario, hacemos referencia al derecho a la protección prenatal garantizado en el artículo 23 del Código de la Niñez y Adolescencia que dice: “Se sustituirá la aplicación de penas y medidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso… El responsable de la aplicación de esta norma que viole esta prohibición o permita que otro la contravenga, será sancionado en la forma prevista en este Código”. Esta norma guarda completa concordancia con el artículo 58 del Código Penal que indica: “Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto…”. También el último inciso del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal aplicando el derecho prenatal señala que: “Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto…”.
Visto la fundamentación jurídica que antecede, entenderemos el porqué se exige el trato especial a la mujer embarazada en el caso de detención, debiendo tener en cuenta que la servidora o servidor policial deberá cumplir con la detención y es el juez o jueza competente quien deberá legalizar la detención y dictar la orden de prisión para su correcto cumplimiento conforme a Derecho, esto es el arresto domiciliario del ser el caso, todo esto con el fin de garantizar el derecho prenatal del ser que vive y se desarrolla en el vientre materno, debiendo tener muy en cuenta que la inobservancia de dichos preceptos generan un certero efecto jurídico: responden los jueces y terceras personas (policías, guardias penitenciarios, etc.) en el campo civil y penal por su transgresión.
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